.
  NOM-EM-012-SCFI-2006
 

NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA
NOM-EM-012-SCFI-2006
BEBIDAS ALCOHÓLICAS - BEBIDAS ALCOHÓLICAS - DESTILADOS DE AGAVE - ESPECIFICACIONES, INFORMACIÓN COMERCIAL, ETIQUETADO Y MÉTODOS DE PRUEBA.


NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA
NOM-EM-012-SCFI-2006
BEBIDAS ALCOHÓLICAS - BEBIDAS ALCOHÓLICAS - DESTILADOS DE AGAVE - ESPECIFICACIONES, INFORMACIÓN COMERCIAL, ETIQUETADO Y MÉTODOS DE PRUEBA.

0 INTRODUCCIÓN

Durante el presente año, la Procuraduría Federal del Consumidor, en ejercicio de sus facultades de verificación y con labores previas de inteligencia, ha llevado a cabo programas ordinarios y especiales de verificación a bebidas alcohólicas, así como operativos conjuntos con otras dependencias del Gobierno Federal y, atendiendo las denuncias de particulares, ha realizado más de 2,934 visitas de verificación en diversos estados de la República Mexicana.
Así, durante los últimos 15 meses, se ha ordenado la prohibición de la comercialización -previo dictamen de laboratorio- de 83 marcas de dichos productos, además de haber destruido 392,514 litros de pseudotequilas, pseudomezcales, aguardientes, destilados y licores de agave, caña y otros sucedáneos.
Asimismo, se puede observar que, en los últimos meses, ha habido un crecimiento exponencial e inesperado en la producción y comercialización de bebidas que se ostentan como espirituosas producidas a partir de materias primas vegetales de la familia de las agaváceas, y que no provienen de dicha materia prima, ocasionando con ello un engaño al consumidor y lesión de sus derechos.

1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN
El objetivo de esta NOM-EM es el de determinar las especificaciones, información comercial, etiquetado y métodos de prueba, de las bebidas alcohólicas producidas a partir de materias primas vegetales de la familia de las agaváceas que se produzcan y/o comercialicen en territorio nacional, a efecto de dar información veraz al consumidor o usuario.
Esta NOM-EM no aplica a aquellas bebidas alcohólicas que se encuentran protegidas por una Denominación de Origen declarada en términos de la Ley de la Propiedad Industrial, o a aquellas que les resulte aplicable una norma oficial mexicana específica.
2. REFERENCIAS
Para la comprobación de las especificaciones establecidas en la presente NOM-EM, se aplicarán las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas que se mencionan a continuación:
NOM-008-SCFI-2002 Sistema General de Unidades de Medida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2002.
NOM-030-SCFI-1993 Información comercial-declaración de cantidad en la etiqueta-Especificaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de octubre de 1993.
NOM-117-SSA1-1994 Bienes y Servicios. Método de prueba para la determinación de cadmio, arsénico, plomo, estaño, cobre, fierro, zinc y mercurio en alimentos, agua potable y agua purificada por espectrometría de absorción atómica.
NOM-142-SSA1-1995 Bienes y servicios - Bebidas alcohólicas-Especificaciones sanitarias-Etiquetado sanitario y comercial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 1997.
NOM-127-SSA1-1994 Salud Ambiental, Agua para uso y consumo humano. Límites permisibles de calidad y tratamientos a que debe someterse el agua para su potabilización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1996.
NMX-V-004-NORMEX-2005 Bebidas Alcohólicas-Determinación de Furfural-Métodos de Ensayo (Prueba), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2005.
NMX-V-005-NORMEX-2005 Bebidas Alcohólicas-Determinación de aldehídos, ésteres, metanol y alcoholes superiores-Métodos de Ensayo (Prueba), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2005.
NMX-V-006-NORMEX-2005 Bebidas Alcohólicas-Determinación de azúcares reductores directos y totales-Métodos de Ensayo (Prueba), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2005.
NMX-V-013-NORMEX-2005 Bebidas Alcohólicas-Determinación del contenido alcohólico (por ciento de alcohol en volumen a 293 K) (20ºC) (% Alc. Vol.)-Métodos de Ensayo (Prueba), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2005.
NMX-V-017-NORMEX-2005 Bebidas Alcohólicas-Determinación de extracto seco y cenizas-Métodos de Ensayo (Prueba), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2005.

3. DEFINICIONES
Para los efectos de esta NOM-EM se establecen en orden alfabético las definiciones siguientes:
3.1 Agave
La planta de la familia de las agaváceas, de hojas largas y fibrosas, de forma lanceolada, de cualquier especie, cuya parte aprovechable es la piña o cabeza.
3.2 Adulteración
Cualquier modificación al proceso de elaboración de los destilados de agave o a las especificaciones de los destilados de agave, en términos de esta NOM-EM.
3.3 Destilación
La separación de los constituyentes de una mezcla líquida por vaporización parcial de la misma y recuperación de los vapores y residuos; es decir, la separación de una mezcla de sustancias en donde se fraccionan las volátiles de un residuo no volátil. La destilación alcohólica está basada en que el alcohol etílico, siendo más ligero que el agua, vaporiza a una temperatura menor que el punto de ebullición del agua, por lo que los vapores que suben pueden ser condensados y convertidos a forma líquida con un alto contenido alcohólico.
3.4 Destilados de Agave
Es la bebida alcohólica obtenida de la destilación de mostos fermentados preparados con azúcares provenientes de agaves de diferentes especies silvestres o cultivadas en cualquier entidad federativa, cuyos límites mínimo y máximo en alcoholes superiores (aceite de fusel o alcoholes de peso molecular superior al etílico, como alcohol amílico) van de 20 mg/100 ml a 500 mg/100 ml de alcohol anhidro y límites mínimo y máximo de metanol van de 30 a 300 mg/100 ml de alcohol anhidro.
Su contenido alcohólico es de 25% a menos de 35% de Alc. Vol.; su límite máximo en azúcares reductores totales (g/l) es de 15 (excepto, en aquellos destilados de agave adicionados cuyo límite máximo es de 75 g/l); su límite mínimo de acidez volátil (como ácido acético) de 5 mg/100 ml y el máximo de 120 mg/100 ml de alcohol anhidro; su límite máximo de aldehídos (como acetaldehído) de 40 mg/100 ml de alcohol anhidro y el de furfural de 4 mg/100 ml de alcohol anhidro.
Los destilados de agave pueden ser incoloros o coloreados; con aroma y/o sabor, utilizando productos vegetales naturales, aditivos y/o productos de origen animal permitidos por la Secretaría de Salud.
Los mostos no son susceptibles de ser enriquecidos con otros azúcares y tampoco se permiten las mezclas en frío.
3.4.1 Destilado de Agave Blanco
Producto sin maduración, con un contenido alcohólico comercial que, en su caso, debe ajustarse con agua de dilución y cuyo límite mínimo de extracto seco (g/l) debe ser de 0,01 y el máximo de 0,30 y límite mínimo y máximo de ésteres (como acetato de etilo) va de 2 mg/100 ml a 200 mg/ml de alcohol anhidro.
3.4.2 Destilado de Agave Maduro
Producto sometido a maduración por un periodo mínimo de dos meses en contacto directo en recipientes de madera de roble blanco o encino y cuyo límite mínimo de extracto seco (g/l) debe ser de 0,01 y el máximo de 5 y límite mínimo y máximo de ésteres (como acetato de etilo) va de 2 mg/100 ml a 250 mg/100 ml de alcohol anhidro.
3.4.3 Destilado de Agave Añejo
Producto sometido a maduración por un periodo mínimo de doce meses en recipientes de madera de roble blanco o encino y cuyo límite mínimo de extracto seco (g/l) debe ser de 0,01 y el máximo de 5 y límite mínimo y máximo de ésteres (como acetato de etilo) va de 2 mg/100ml a 250 mg/100 ml de alcohol anhidro.
3.4.4 Destilado de Agave adicionado de:
Aquel destilado de agave, ya sea blanco, maduro o añejo, que es adicionado con aromatizantes, saborizantes, edulcorantes o colorantes, permitidos por la Secretaría de Salud, cuyo límite mínimo de extracto seco (g/l) debe ser de 0,01 y el máximo de 85 y límite mínimo y máximo de ésteres (como acetato de etilo) va de 2 mg/100 ml a 200 mg/100 ml de alcohol anhidro.
3.4.5 Cualquier desviación a las especificaciones contenidas en los numerales 3.4, 3.4.1, 3.4.2, 3.4.3 y 3.4.4 se considera como adulteración.
3.5 Etiqueta
Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra forma descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida o sobrepuesta al envase del producto.
3.6 Ley
La Ley Federal sobre Metrología y Normalización
3.7 Lote
La cantidad de un producto envasado en un mismo lapso para garantizar su identificación.
3.8 Maduración
Transformación lenta del producto que le permite adquirir características sensoriales adicionales, obtenidas por procesos fisicoquímicos que en forma natural tienen lugar durante su permanencia en recipientes de madera de roble blanco o encino.
3.9 Mezclas en frío
Consiste en adicionar o mezclar cualquier producto alcohólico diferente al destilado de agave, en las operaciones unitarias del proceso de elaboración del destilado de agave incluyendo el producto terminado.
3.10 NOM
Norma Oficial Mexicana
3.11 NOM-EM
Norma Oficial Mexicana de Emergencia
3.12 Productor
La persona física o moral que fabrica bebidas objeto de la presente norma.
3.13 PROFECO
La Procuraduría Federal del Consumidor 
3.14 SE
Secretaría de Economía
3.15 Superficie principal de exhibición
Aquella área conforme a lo establecido en la NOM-030-SCFI-1993. 

4. MÉTODOS DE PRUEBA
4.1 Del producto
Deben aplicarse los métodos de ensayo (prueba) contenidos en las normas referidas en el Capítulo 2 de esta NOM-EM.

5. INFORMACIÓN COMERCIAL
5.1 Cada envase debe ostentar una etiqueta legible que contenga la siguiente información en idioma español, la cual debe ser veraz y no inducir al error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto:
5.1.1 La denominación genérica de “Destilado de Agave”, seguida de la categoría a la que corresponde (conforme a los numerales 3.4.1, 3.4.2, 3.4.3, 3.4.4), misma que debe aparecer en el envase con un tamaño de por lo menos tres veces el tamaño del Contenido Neto, en términos de la NOM-030-SCFI-1993 (Véase Capítulo 2, Referencias);
5.1.2 Contenido neto expresado en litros o mililitros, conforme a la NOM-030-SCFI-1993 (Véase Capítulo 2, Referencias);
5.1.3 El contenido alcohólico expresado en por ciento de alcohol en volumen a 293 K (20 °C), que debe abreviarse “% Alc. Vol.”;
5.1.4 En su caso, el nombre de los aromatizantes, saborizantes, edulcorantes o colorantes, añadidos al producto, permitidos por la Secretaría de Salud;
5.1.5 Nombre o razón social y domicilio fiscal del Productor, y en su caso, nombre y domicilio de la fabrica o envasador, cuyo tamaño máximo debe ser igual al Contenido Neto, en términos de la NOM-030-SCFI-1993 (Véase Capítulo 2, Referencias);
5.1.6 Nombre o marca comercial del producto;
5.1.7 Leyenda que identifique a México como el país de origen del producto, por ejemplo: HECHO EN MÉXICO, PRODUCTO DE MÉXICO, ELABORADO EN MÉXICO, u otras análogas;
5.1.8 Cada envase debe llevar grabada o marcada la identificación del lote a que pertenece, con una indicación en clave.
5.2 Presentación de la información
En la superficie principal de exhibición debe aparecer únicamente la información señalada en los subincisos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3 y 5.1.6. El resto de la información a que se refiere el inciso 5.1 debe aparecer en cualquier otra etiqueta.
5.3 No se pueden utilizar palabras o frases, como denominación comercial, categorías o clasificaciones, que corresponden a Denominaciones de Origen emitidas por el Gobierno Mexicano y apoyadas con sus respectivas normas oficiales mexicanas, salvo lo permitido por la presente NOM-EM.
5.4 Las palabras o frases contempladas a que hace referencia el numeral anterior no pueden ser expresadas, de igual manera, en superlativo o diminutivo; de forma completa o parcial.
5.5 Las frases, palabras e imágenes que se expresen en los productos objeto de la presente NOM-EM, deben sujetarse a lo dispuesto por el Capítulo Tercero “De la Información y Publicidad” de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

6. VIGILANCIA
La vigilancia de la presente NOM-EM está a cargo de la Secretaría de Economía y de la Procuraduría Federal del Consumidor, conforme a sus respectivas atribuciones.

7. BIBLIOGRAFÍA
7.1 NOM-002-SCFI-1993, Productos preenvasados - Contenido neto, tolerancias y métodos de verificación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 1993.
7.2 NOM-006-SCFI-2005, Bebidas Alcohólicas-Tequila – Especificaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 2006.
7.3 NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2002.
7.4 NOM-070-SCFI-1994, Bebidas alcohólicas – Mezcal – Especificaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación 12 de junio de 1997.
7.5 NOM-144-SCFI-2000, Bebidas alcohólicas – Charanda – Especificaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación 14 de febrero de 2001.
7.6 NOM-159-SCFI-2004, Bebidas alcohólicas – Sotol – Especificaciones y métodos de prueba, publicada en el Diario Oficial de la Federación 16 de junio de 2004.
7.7 NOM-168-SCFI-2004, Bebidas alcohólicas – Bacanora – Especificaciones de elaboración, envasado y etiquetado, publicada en el Diario Oficial de la Federación 14 de diciembre de 2005.
7.8 NMX-V-046-NORMEX-2002, Bebidas alcohólicas- Denominación, clasificación, definiciones y terminología. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2002.
7.9 Ley de la Propiedad Industrial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1994, y reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1997 y el 17 de mayo de 1999.
7.10 Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1992 y reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996 y el 20 de mayo de 1997.

8. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
No se establece concordancia con normas internacionales por no existir referencia alguna en el momento de la elaboración de esta NOM-EM.
TRANSITORIO
PRIMERO.- La presente norma oficial mexicana de emergencia entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Para efectos del Capítulo 5 de esta NOM-EM, entrará en vigor 30 días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


México, D. F. a 29 de Noviembre de 2006


Miguel Aguilar Romo
Director General de Normas


RCG/OMF


 
 
  Hoy habia 1 visitantes (4 clics a subpáginas) ¡Aqui en esta página!

Todo producto presentado en esta página web, esta protegida por la Ley de Marcas y Patentes Registradas.

 
 
Este sitio web fue creado de forma gratuita con PaginaWebGratis.es. ¿Quieres también tu sitio web propio?
Registrarse gratis